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La constitución de 1979 le dio a la negociación colectiva
“fuerza de ley” (Principio Erga Omnes) colocándola a la altura de las otras
normas legales, pues por su carácter
obligatorio y normativo, tendía a superar en todos sus aspectos, el mínimo social
que encarnaba el derecho Positivo.
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La actual Constitución, simplemente, la ha reducido a una
fuerza vinculante (artículo 28, inc.2 de la Constitución Política de 1993), http://peru.justia.com/federales/constitucion-politica-del-peru-de-1993/titulo-i/capitulo-ii/,restándole eficacia al introducirse la pluralidad sindical, que permite el
fraccionamiento de los compromisos convencionales.
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Por tal razón, podemos evidenciar lo siguiente:
a)En ese país las municipalidades, gozan de autonomía económica
y administrativa reconocida por la Constitución Política, esto no significa que
sus actos administrativos se alejen del contexto que la ley ha establecido
previamente para los Gobiernos Locales, pues la autonomía a que se alude va
siempre acompañada del principio de legalidad, que debe primar en cada uno de
los actos que emanan de la administración pública.
b)La Ley ha precisado los conceptos por los cuales se puede negociar bilateralmente, habiéndolos circunscrito a bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y movilidad de sus funcionarios y trabajadores y al hecho que previamente el correspondiente financiamiento se encuentre previsto y disponible, sancionando con nulidad de pleno derecho los actos administrativos que lo formalicen.
b)La Ley ha precisado los conceptos por los cuales se puede negociar bilateralmente, habiéndolos circunscrito a bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y movilidad de sus funcionarios y trabajadores y al hecho que previamente el correspondiente financiamiento se encuentre previsto y disponible, sancionando con nulidad de pleno derecho los actos administrativos que lo formalicen.
c)Conforme a la
normatividad vigente, las Negociaciones Bilaterales celebradas, sólo tienen
validez para el año presupuestal y al momento de celebrase una nueva
negociación sobre los mismos puntos, pierde su valor la negociación anterior, y
así sucesivamente.
d)Por medio de un
pacto colectivo no se puede conceder beneficios laborales que la Ley ha
establecido expresamente para los empleados a los servidores obreros de las
Municipalidades, pues se genera desorden administrativo y caos económico. Ambos
regímenes laborales tienen sus propios beneficios no pudiéndose igualar lo que
la propia ley ha distinguido.
e)Los Pactos Colectivos en la actualidad no tienen fuerza o rango de ley, conforme lo prevé el artículo 28º de la actual Constitución del Estado, sólo tienen carácter vinculante.
e)Los Pactos Colectivos en la actualidad no tienen fuerza o rango de ley, conforme lo prevé el artículo 28º de la actual Constitución del Estado, sólo tienen carácter vinculante.
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BIBLIOGRAFÍA
-http://dammarsal.blogspot.com.co/2010/01/los-pactos-colectivos-y-su-implicancia.html
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