miércoles, 12 de octubre de 2016

PRÓRROGA AUTOMATICA DE PACTOS COLECTIVOS DE TRABAJO



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1.Que el contrato de trabajo resulta eminentemente consensual, motivo por el cual, las modificaciones que del mismo se pretendan efectuar, deberá contar con la anuencia de las partes. Si el empleador unilateralmente tomó la decisión de mejorar las condiciones laborales del trabajador, aumentándole el valor del salario inicialmente pactado pero posteriormente decide retractarse de su ofrecimiento, a menos que soporte suficientemente el motivo de su retracto, éste podría considerarse como un incumplimiento de sus deberes, al haber exteriorizado su decisión a los trabajadores, aclarando que el conflicto aquí presentado resulta eminentemente jurídico, situación que a menos de lograr un acuerdo conciliatorio entre las partes, necesariamente habrá de ser sometida a debate judicial, para que sea el Señor Juez Laboral quien mediante sentencia, declare lo que en derecho corresponda.


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2.Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los títulos II y 111, capítulo 1, parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos".




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Así las cosas, los pactos colectivos se regirán por las disposiciones mencionadas, entre las cuales se encuentra el artículo 478 del mismo Código, que dice:http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104
Prórroga automática:
A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación". 

3. Cuando existen pactos colectivos vigentes en una empresa que cuenta con una organización sindical mayoritaria, la ley admite la preeminencia de la convención sobre el pacto. Sobre la exclusión de algunos trabajadores de los beneficios convencionales, la Sala de Casación Laboral,en sentencia de homologación del 06 de septiembre de 1995, señalo: 

"La exclusión de algunos representantes del empleador de los beneficios de la convención colectiva obedece a un principio general de derecho, pues en toda obligación y en todo contrato, incluido el de trabajo, una misma persona no debe actuar como parte y contraparte, ni representar a ambas partes simultáneamente cuando sus intereses sean opuestos o pueden llegar a serio - no es lícito que quien tiene el deber de cuidar los intereses económicos de otro, o de representarlo, pueda hacer negocios en su personal beneficio y en detrimento de aquel en cuyo nombre actúa, o ejecutar actos que puedan afectar negativamente los intereses de su representado, con lo que se afianza la certeza de que la convención colectiva de trabajo no necesariamente debe aplicarse a todos los trabajadores de la empresa, pues de sus beneficios pueden ser excluidos aquellos que representen al empleador,"
Los directivos no pueden actuar como Parte y Contraparte  
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Pero también la misma Corte advirtió que no todas las cláusulas de la convención se aplican por extensión, así:

"Por tanto, las normas de la convención colectiva pactada con un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del personal de la empresa, deben extenderse a todos los trabajadores de ésta, "sean o no sindicalizados'; pero respecto de cada uno, sólo en la forma y medida que aparezcan lícitamente estipulados, con sus modalidades, requisitos, limitaciones, topes y condiciones. Ahora bien., el concepto de limitación o tope implica el de exclusión. Si, por ejemplo, se acuerda el suministro de alimentos para los que trabajen de noche o en un determinado campamento, quedan excluidos los trabajadores diurnos o los de los otros sitios de labor,- y si se pacta una bonificación o subsidio a quienes enes ganen menos de dos mil pesos mensuales, se excluye a los salarios superiores, Este tipo de estipulaciones, apoyadas en motivos jerárquicos, técnicos, económicos o de organización laboral, tejes de contrariarla naturaleza de las convenciones colectivas le son consustanciales, por lo que debe desecharse la interpretación legal que conduzca al absurdo de prohibirlas". (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de abril 15166). Esta jurisprudencia fue acogida por la Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte en la sentencia de homologación de mayo 18 de 1988".

4. Por último y respecto de la afiliación al sindicato, el artículo 358 del Código Sustantivo del Trabajo http://laboralparatodos.com/articulo-358-libertad-de-afiliacion/que los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores, y en el artículo 389 de la misma norma, http://laboralparatodos.com/articulo-389-empleados-directivos/ se restringe a los altos empleados directivos de la empresa y a los trabajadores que representen al empleador, a formar parte de junta directiva de un sindicato.

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