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1.Que el contrato de trabajo resulta eminentemente consensual, motivo por el
cual, las modificaciones que del mismo se pretendan efectuar, deberá
contar con la anuencia de las partes. Si el empleador unilateralmente
tomó la decisión de mejorar las condiciones laborales del trabajador,
aumentándole el valor del salario inicialmente pactado pero
posteriormente decide retractarse de su ofrecimiento, a menos que
soporte suficientemente el motivo de su retracto, éste podría
considerarse como un incumplimiento de sus deberes, al haber
exteriorizado su decisión a los trabajadores, aclarando que el
conflicto aquí presentado resulta eminentemente jurídico, situación que
a menos de lograr un acuerdo conciliatorio entre las partes,
necesariamente habrá de ser sometida a debate judicial, para que sea el
Señor Juez Laboral quien mediante sentencia, declare lo que en derecho
corresponda.

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2.Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen
por las disposiciones establecidas en los títulos II y 111, capítulo 1,
parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son
aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a
ellos".

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Así las cosas, los pactos colectivos se regirán por las
disposiciones mencionadas, entre las cuales se encuentra el artículo 478
del mismo Código, que dice:http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104
Prórroga automática:
A
menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención
colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores
a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere
hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por
terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos
de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada
para su terminación".
3. Cuando existen pactos colectivos vigentes en una empresa que cuenta con
una organización sindical mayoritaria, la ley admite la preeminencia de
la convención sobre el pacto. Sobre la exclusión de algunos
trabajadores de los beneficios convencionales, la Sala de
Casación Laboral,en sentencia de homologación del 06 de
septiembre de 1995, señalo:
"La exclusión de algunos representantes del empleador de los beneficios
de la convención colectiva obedece a un principio general de derecho,
pues en toda obligación y en todo contrato, incluido el de trabajo, una
misma persona no debe actuar como parte y contraparte, ni representar a
ambas partes simultáneamente cuando sus intereses sean opuestos o
pueden llegar a serio - no es lícito que quien tiene el deber de cuidar
los intereses económicos de otro, o de representarlo, pueda hacer
negocios en su personal beneficio y en detrimento de aquel en cuyo
nombre actúa, o ejecutar actos que puedan afectar negativamente los
intereses de su representado, con lo que se afianza la certeza de que
la convención colectiva de trabajo no necesariamente debe aplicarse a
todos los trabajadores de la empresa, pues de sus beneficios pueden ser
excluidos aquellos que representen al empleador,"
Los directivos no pueden actuar como Parte y Contraparte
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Pero también la misma Corte advirtió que no todas las cláusulas de la convención se aplican por extensión, así:
"Por tanto, las normas de la convención colectiva pactada con un
sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del personal de
la empresa, deben extenderse a todos los trabajadores de ésta, "sean o
no sindicalizados'; pero respecto de cada uno, sólo en la forma y
medida que aparezcan lícitamente estipulados, con sus modalidades,
requisitos, limitaciones, topes y condiciones. Ahora bien., el concepto
de limitación o tope implica el de exclusión. Si, por ejemplo, se
acuerda el suministro de alimentos para los que trabajen de noche o en
un determinado campamento, quedan excluidos los trabajadores diurnos o
los de los otros sitios de labor,- y si se pacta una bonificación o
subsidio a quienes enes ganen menos de dos mil pesos mensuales, se
excluye a los salarios superiores, Este tipo de estipulaciones,
apoyadas en motivos jerárquicos, técnicos, económicos o de organización
laboral, tejes de contrariarla naturaleza de las convenciones
colectivas le son consustanciales, por lo que debe desecharse la
interpretación legal que conduzca al absurdo de prohibirlas". (Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de abril
15166). Esta jurisprudencia fue acogida por la Sección Segunda de la
Sala Laboral de la Corte en la sentencia de homologación de mayo 18 de
1988".
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