lunes, 17 de octubre de 2016

CONCLUSIONES

-Garantizar que los Pactos Colectivos no sean útlizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales
- Es necesario que el Gobierno facilite informes sobre el número total de convenios colectivos y pactos colectivos, con el número correspondiente de trabajadores cubiertos por estos.
- En Colombia los Pactos y las Convenciones pueden coexistir, pero los Pactos  NO pueden exceder los beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas de una misma empresa.
- Cuando exista un Pacto Colectivo, un empleador está obligado a negociar con el Sindicato y ante la ausencia del acuerdo, el sindicato está facultado para llevar el conflicto colectivo ante un Tribunal de Arbitramento
-El Ministerio de Protección Social, participa en los procesos de concertación consolidando en varias ocasiones un acuerdo satisfactorio que finaliza en convenciones o pactos.
-Según el Art.481 CST, los Pactos Colectivos sólo podrán celebrarse en aquellos casos en que la organización sindical no afilie a más de un tercio de los trabajadores

miércoles, 12 de octubre de 2016

NOTICIA: PACTO COLECTIVO EN COLSUBSIDIO

Colsubsidio es una organización privada sin ánimo de lucro, que pertenece al Sistema de Protección y Seguridad Social.


Imagen tomada de:
http://inflacion.com.co/wp-content/uploads/colsubsidio.jpg
  
Actualmente, tiene celebrado un Pacto Colectivo que va del periodo 2015-2017. Este Pacto, incluye mayores beneficios en materia de educación, salud y vivienda; durante este tiempo se han otorgado 19.984 beneficios, lo cual representa una inversión de $6.415.000.000.

Aunque la empresa, evidencia una gran inversión, los empleados aseguran que Antes de 2003 tenían una prima extralegal que era de un salario completo en junio y otro en diciembre y después de ese año, Colsubsidio informó  que la gente que entrara después no tenía derecho a este sueldo y a los antiguos les quitaron medio sueldo; por tanto aquí se evidencia una vez más el abuso de la figura del Pacto Colectivo.
 

Imagen tomada de: http://i0.wp.com/www.semanariovoz.com/wp-content/uploads/2015/10/02/Sinaltracomfa-pag-7.jpg

Los empleados aseguran que en el pliego de condiciones les restablecieran sus derechos y se pagara la prima a todos por igual; infortunadamente por no llegarse a algún acuerdo el caso se elevó a Tribunal de Arbitramento.

Para conocer más acerca de lo ocurrido, usted puede dirigirse al siguiente  link:


 





ARTÍCULO: LA REALIDAD DE LOS PACTOS COLECTIVOS EN COLOMBIA

El pacto colectivo en Colombia es el acuerdo celebrado entre empleadores y trabajadores no sindicalizados que hacen una coalición temporal para suscribirlos. Se rigen en cuanto a negociación, forma, alcance y efectos a las normas que regulan las convenciones colectivas de trabajo.
 Imagen tomada de: http://image.slidesharecdn.com/pactocolectivo-160411025736/95/pacto-colectivo-2-638.jpg?cb=1460343670
En Colombia está permitida la coexistencia de pactos y convenciones colectivas de trabajo siempre y cuando el sindicato o los sindicatos tengan más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa afiliados a ellos. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha respaldado tal precepto legal, a pesar de que los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo –OIT- han señalado que cuando exista sindicato, los pactos colectivos no deberían existir pues se debe fomentar la negociación colectiva con las organizaciones de los trabajadores. En el año 2006 una comisión de Alto Nivel de la OIT encontró que los miembros de las organizaciones sindicales son incitados a renunciar para adherirse a pactos, por lo que un sindicato nunca alcanzaría en la práctica más del tercio de trabajadores.
Imagen tomada de: 
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A lo largo del Blog, hemos podido evidenciar que los pactos colectivos en la realidad colombiana vienen siendo usados por el gremio patronal para vulnerar los derechos de asociación sindical y negociación colectiva de los trabajadores. Está demostrado que los pactos colectivos no se “negocian” como lo exige la ley, sino que son de carácter obligatorio por el empleador para impedir la creación de una organización sindical y una convención colectiva de trabajo. Esta herramienta, ha sido utilizada de forma érronea por parte de algunos sectores empresariales colombianos, con el fín de hacer desaparecer las organizaciones sindicales por medio de beneficios a los trabajadores no sindicalizados, por tal razón aquellos que son sindicalizados, se ven en la obligación de renunciar a la organización sindical.

Según un estudio de la Escuela Nacional Sindical: Durante el año 2012 se negociaron 521 convenios colectivos306 convenciones que representan el 58,73% y 215 pactos colectivos que ascienden al 41,26% de los convenios firmados. Sin embargo, en 58 empresas se negociaron de manera simultánea pactos colectivos y convenciones, lo que se concretó en la firma de 116 acuerdos colectivos, que representan el 26,97% del global anual. Es decir, en el 26,97% de los casos los pactos colectivos fueron empleados como respuesta ante el pliego de peticiones presentado por la organización sindical, o como estrategia de contención. Entre tanto, en 157casos (73,02%) lo pactos fueron empleados como estrategia preventiva; por tal razón es innegable la evolución y el uso creciente de los pactos colectivos por parte de los empleadores como estrategia de contención de los sindicatos.
Imagen tomada de: 
http://www.renovacionmagisterial.org/portada/sites/default/files/styles/large/public/imagenes/2012/10/27/ens.jpg?itok=l77vwRm7
La siguiente tabla muestra de manera ilustrativa la anterior afirmación:
Es importante detenernos a análizar un dato presentado por el Ministerio del Trabajo en el documento denominado Informe de actividades al congreso, 2012-2013, https://www.minsalud.gov.co/Documentos%20y%20Publicaciones/Informe%20al%20Congreso%202012-2013.pdf,donde se presenta que en el periodo comprendido entre Julio y Diciembre de 2012 se depositaron 102 pactos colectivos y sólo se denunciaron 26. Entre tanto, en el lapso de tiempo entre Enero y Junio de 2013 se depositaron 84 pactos y se denunciaron 15, en ese sentido, mientras en ese periodo de tiempo por semestre se depositaron 93 pactos en promedio, sólo se denunció un promedio de 21,6% de los mismos lo que lleva a confirmar la premisa de que los pactos no se denuncian, ni se negocian, sino que son simplemente “actualizados” por los empleadores.




PRÓRROGA AUTOMATICA DE PACTOS COLECTIVOS DE TRABAJO



Imagen tomada de: http://espanol-yahudim.followersofyah.com/images/sabiaUsted.JPG

1.Que el contrato de trabajo resulta eminentemente consensual, motivo por el cual, las modificaciones que del mismo se pretendan efectuar, deberá contar con la anuencia de las partes. Si el empleador unilateralmente tomó la decisión de mejorar las condiciones laborales del trabajador, aumentándole el valor del salario inicialmente pactado pero posteriormente decide retractarse de su ofrecimiento, a menos que soporte suficientemente el motivo de su retracto, éste podría considerarse como un incumplimiento de sus deberes, al haber exteriorizado su decisión a los trabajadores, aclarando que el conflicto aquí presentado resulta eminentemente jurídico, situación que a menos de lograr un acuerdo conciliatorio entre las partes, necesariamente habrá de ser sometida a debate judicial, para que sea el Señor Juez Laboral quien mediante sentencia, declare lo que en derecho corresponda.


Imagen tomada de: https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEigeMMAGniJxkIOZovBu41zaFIogDaCB8M5qQdZkAkFxuNIVm3Swpas53YBMXyhDBS_JSN0sChHRRhkqG0PeNQG5-BW9u2nf2n_W4h15hxbPNAV6iW-ZwApNM3NJUSMD1vwLg4HRudsS0c/s1600/16006034-agitando-las-manos-ilustracion-de-dibujos-animados.jpg

2.Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los títulos II y 111, capítulo 1, parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos".




                                                              Imagen tomada de: http://www.safradetalentos.com.br/images/img/prorrogado.png
Así las cosas, los pactos colectivos se regirán por las disposiciones mencionadas, entre las cuales se encuentra el artículo 478 del mismo Código, que dice:http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104
Prórroga automática:
A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación". 

3. Cuando existen pactos colectivos vigentes en una empresa que cuenta con una organización sindical mayoritaria, la ley admite la preeminencia de la convención sobre el pacto. Sobre la exclusión de algunos trabajadores de los beneficios convencionales, la Sala de Casación Laboral,en sentencia de homologación del 06 de septiembre de 1995, señalo: 

"La exclusión de algunos representantes del empleador de los beneficios de la convención colectiva obedece a un principio general de derecho, pues en toda obligación y en todo contrato, incluido el de trabajo, una misma persona no debe actuar como parte y contraparte, ni representar a ambas partes simultáneamente cuando sus intereses sean opuestos o pueden llegar a serio - no es lícito que quien tiene el deber de cuidar los intereses económicos de otro, o de representarlo, pueda hacer negocios en su personal beneficio y en detrimento de aquel en cuyo nombre actúa, o ejecutar actos que puedan afectar negativamente los intereses de su representado, con lo que se afianza la certeza de que la convención colectiva de trabajo no necesariamente debe aplicarse a todos los trabajadores de la empresa, pues de sus beneficios pueden ser excluidos aquellos que representen al empleador,"
Los directivos no pueden actuar como Parte y Contraparte  
Imagen tomada de: http://tasadeparo.com/wp-content/uploads/2012/07/remunerar-a-directivos.jpg
Pero también la misma Corte advirtió que no todas las cláusulas de la convención se aplican por extensión, así:

"Por tanto, las normas de la convención colectiva pactada con un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del personal de la empresa, deben extenderse a todos los trabajadores de ésta, "sean o no sindicalizados'; pero respecto de cada uno, sólo en la forma y medida que aparezcan lícitamente estipulados, con sus modalidades, requisitos, limitaciones, topes y condiciones. Ahora bien., el concepto de limitación o tope implica el de exclusión. Si, por ejemplo, se acuerda el suministro de alimentos para los que trabajen de noche o en un determinado campamento, quedan excluidos los trabajadores diurnos o los de los otros sitios de labor,- y si se pacta una bonificación o subsidio a quienes enes ganen menos de dos mil pesos mensuales, se excluye a los salarios superiores, Este tipo de estipulaciones, apoyadas en motivos jerárquicos, técnicos, económicos o de organización laboral, tejes de contrariarla naturaleza de las convenciones colectivas le son consustanciales, por lo que debe desecharse la interpretación legal que conduzca al absurdo de prohibirlas". (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de abril 15166). Esta jurisprudencia fue acogida por la Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte en la sentencia de homologación de mayo 18 de 1988".

4. Por último y respecto de la afiliación al sindicato, el artículo 358 del Código Sustantivo del Trabajo http://laboralparatodos.com/articulo-358-libertad-de-afiliacion/que los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores, y en el artículo 389 de la misma norma, http://laboralparatodos.com/articulo-389-empleados-directivos/ se restringe a los altos empleados directivos de la empresa y a los trabajadores que representen al empleador, a formar parte de junta directiva de un sindicato.

Imagen tomada de: 
https://libreriapensar.com/3757-atmn_large/codigo-sustantivo-del-trabajo-y-codigo-procesal-del-trabajo-y-de-la-seguridad-social-34a-edicion-legis.jpg

SABIAS QUE...... EN PERÚ.....




 Imagen tomada de:https://k60.kn3.net/taringa/6/B/7/A/6/9/SantiFiorino/946.jpg

La constitución de 1979 le dio a la negociación colectiva “fuerza de ley” (Principio Erga Omnes) colocándola a la altura de las otras normas legales, pues  por su carácter obligatorio y normativo, tendía a superar en todos sus aspectos, el mínimo social que encarnaba el derecho Positivo. 


 Imagen tomada de :http://image.slidesharecdn.com/negociacion-100520084015-phpapp02/95/negociacion-colectiva-en-el-peru-4-728.jpg?cb=1274345003
 
La actual Constitución, simplemente, la ha reducido a una fuerza vinculante (artículo 28, inc.2 de la Constitución Política de 1993), http://peru.justia.com/federales/constitucion-politica-del-peru-de-1993/titulo-i/capitulo-ii/,restándole eficacia al introducirse la pluralidad sindical, que permite el fraccionamiento de los compromisos convencionales.


 Imagen tomada de: https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiVz47vDfO1pJEBM_FDYSbxCdaMytAGphprTQQa65wX_nBontpUtG_V25CknxnSB3Rh58Cg4aDroXKOmbikOj5AFdhyaHrGKS4eohtNZNCBxscBZ9BkJ1g6lqz3oBhaWTCJppskhc-4kno/s1600/constitucion_Peru.jpg
 

Por tal razón, podemos evidenciar lo siguiente: 

 
a)En ese país  las municipalidades, gozan de autonomía económica y administrativa reconocida por la Constitución Política, esto no significa que sus actos administrativos se alejen del contexto que la ley ha establecido previamente para los Gobiernos Locales, pues la autonomía a que se alude va siempre acompañada del principio de legalidad, que debe primar en cada uno de los actos que emanan de la administración pública.
b)La Ley ha precisado los conceptos por los cuales se puede negociar bilateralmente, habiéndolos circunscrito a bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y movilidad de sus funcionarios y trabajadores y al hecho que previamente el correspondiente financiamiento se encuentre previsto y disponible, sancionando con nulidad de pleno derecho los actos administrativos que lo formalicen.

c)Conforme a la normatividad vigente, las Negociaciones Bilaterales celebradas, sólo tienen validez para el año presupuestal y al momento de celebrase una nueva negociación sobre los mismos puntos, pierde su valor la negociación anterior, y así sucesivamente.
d)Por medio de un pacto colectivo no se puede conceder beneficios laborales que la Ley ha establecido expresamente para los empleados a los servidores obreros de las Municipalidades, pues se genera desorden administrativo y caos económico. Ambos regímenes laborales tienen sus propios beneficios no pudiéndose igualar lo que la propia ley ha distinguido.
e)Los Pactos Colectivos en la actualidad no tienen fuerza o rango de ley, conforme lo prevé el artículo 28º de la actual Constitución del Estado, sólo tienen carácter vinculante.

                                                                   Imagen tomada de: http://images.slideplayer.es/11/3153616/slides/slide_15.jpg

 
BIBLIOGRAFÍA

-http://dammarsal.blogspot.com.co/2010/01/los-pactos-colectivos-y-su-implicancia.html